La Plata, 15 de noviembre de 2018.-

Expediente Nº 58/2018
Club: “CIRCULO MARCHIGGIANO vs. DEPORTIVO VILLA ELISA”
Categoría: MAYORES

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: La conmutación de pena solicitada por el Sr. Rodrigo ARIAS GRANIERI (Licencia Nº 827).

CONSIDERANDO:
I.-   Que el mismo ha sido interpuesto en tiempo y forma.
II.- Que mediante el remedio utilizado, se pretende la conmutación de la sanción de 7 fechas de suspensión aplicada al recurrente por éste Tribunal, mediante el fallo dictado con fecha 13 de noviembre de 2017.
III.- Que de conformidad a lo normado en los artículos. 50º y 51º del Código de Penas, cabe destacar que hasta la fecha el Sr. Arias Granieri ha cumplido CUATRO (4) partidos de suspensión, con lo cual NO se encontraría cumplido ni siquiera con los dos tercios de la pena impuesta. 
IV. No obstante lo cual, y atento a las consideraciones oportunamente tenidas presentes al momento de sancionar y la gravedad de los hechos, los cuales son reproducidos en esta instancia, y siendo que acceder a la misma distorsionarían en principio la finalidad de la pena impuesta oportunamente.

Por todo lo expuesto, este Tribunal:

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. RECHAZAR la solicitud de CONMUTACIÓN de TRES (3) PARTIDOS de la pena impuesta en estas actuaciones al Sr. Rodrigo ARIAS GRANIERI (Licencia Nº 827) del Club Deportivo Villa Elisa, en mérito a lo dispuesto en los artículos 50º y 51º del CODIGO de PENAS.
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

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                                                           La Plata, 15 de Noviembre de 2018.

Expte. Nº 61/2018  
Partido: “ATLETICO CHASCOMUS vs. ASTILLEROS”  
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Javier Calcopietro, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 03 de noviembre de 2018, entre el equipo de Atlético Chascomus y Astillero Rio Santiago en la categoría u-19; y

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del asistente del club Astillero Rio Santiago, Sr. Federico ALONSO.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…fue descalificado el asistente del club visitante, ALONSO FEDERICO, por insultar al entrenador del equipo local…”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, no habiendo presentado descargo alguno hasta la fecha.
IV.- Que el accionar del Sr. Alonso del club Astillero se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador, director técnico o ayudante de técnico que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
V.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VI. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los participes de un encuentro de basquetbol deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta, y pautas de convivencia con las autoridades, técnicos, dirigentes, y especialmente de los equipos contrarios, y en esa inteligencia, es dable subrayar que nada justifica la inconducta del asistente del equipo de Astillero, Sr. Alonso.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:


ARTICULO 1º: Aplicar al Sr. FEDERICO ALONSO del Club ASTILLERO RIO SANTIAGO la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

      

 

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      La Plata,  15 de noviembre de 2018.-

Expte. Nº 62/2018   
Partido: “CAPITAL CHICA vs  ESTUDIANTES”   
Categoría: U-19

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERTSCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES
VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro del encuentro, Sr. Martin TACHI, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado con fecha 03 de noviembre de 2018 entre los equipos de Capital Chica y Estudiantes, categoría U-19, y descargo presentado por el club Capital Chica; y
CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar de un simpatizante del Club Capital Chica.
II. Que en el informe arbitral se hace constar que “…al retirarnos de la cancha, un simpatizante del club local nos insulta diciendo: “ya nos vamos a cruzar, sos un mogólico, te voy a arrancar la cabeza…”
III.- Que al club y al imputado se les corrió el pertinente traslado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos, habiendo recibido el descargo en tiempo y forma.
IV. Que en el descargo presentado por la Cdora. Nely Jaca del club Capital Chica, se hace constar que el espectador informado en el expediente de referencia, es Sergio ALMANDOZ, padre de un jugador del club. Aclarando que el mismo no ocupa ningún cargo dentro de la institución.
V.- Que cabe referir que los hechos protagonizados por el simpatizante del Club Capital Chica, Sr. Almandoz, descriptos en el informe arbitral, configuran la infracción tipificada en el artículo 82º inc. b) del Código de Penas de la C.A.B.B., el cual prevé una pena de SUSPENSIÓN de UNO a DOCE MESES, a quienes “No guardaren la debida consideración y respeto a las autoridades, dentro, fuera o en inmediaciones del campo de juego, antes, durante o después del partido”.
VI.- Que es criterio de éste Tribunal que la totalidad los actores –dirigentes, técnicos, jugadores, colaboradores, espectadores y simpatizantes- que participan de una contienda deportiva, deberán exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de convivencia y comportamiento, en procura de contribuir con el buen desarrollo de los partidos, antes durante y luego de éstos. 
VII.- Que toda persona que asiste a presenciar un partido de Básquet en los clubes de nuestra ciudad, debe guardar respeto y consideración hacia todos los participes de un evento deportivo.
VIII.- Que es de destacar el buen comportamiento de los dirigentes del club Capital Chica, identificando al simpatizante y colaborando con este Tribunal de Disciplina.
Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E :

ARTICULO 1º. Aplicar al Sr. Sergio ALMANDOZ la PENA de TRES (3) MESES de SUSPENSIÓN, con los alcances establecido en el artículo 14º inciso a) del Código de Penas, intimando al club CAPITAL CHICA a adoptar las medidas conducentes para el efectivo cumplimiento de dicha sanción, bajo apercibimiento de aplicar las multas previstas en el artículo 60º Inc. b) apartado 1) del citado Código.-
ARTICULO 2º. Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-

 

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          La Plata, 15 de Noviembre de 2018.

Expte. Nº 63/2018  
Partido: “ATENAS vs. UNION VECINAL”  
Categoría: U-15

Encontrándose presentes los miembros del Tribunal de Penas
Presidente: Dr. Andrés Blas ROMÁN
Secretario: Dr. Javier Enrique MENNA
Vocal Titular: Dr. Nicolás BERSTCH
Vocal Titular: Dr. Manuel FERNANDEZ
Vocal Titular: Dr. Bernardo BRAVIZ LOPEZ
Vocal Suplente: Dr. Martín MALUENDEZ
Vocal Suplente: Dr. Hernán MENESES

VISTO: El informe elevado a éste Tribunal por el árbitro Bruno Palacios, en relación a los hechos sucedidos en el partido disputado el día 10 de noviembre de 2018, entre el equipo de Atenas y Unión Vecinal en la categoría U-15; y descargo presentado por el club Unión Vecinal;

CONSIDERANDO:
I.- Que la conducta descripta en el informe arbitral referido, involucra el accionar del jugador del club Unión Vecinal, Sr. L. CORREA.
II.- Que en su informe, el árbitro del encuentro hace constar que “…Durante el transcurso del último cuarto, fue descalificado el jugador N°6 del equipo visitante CORREA, L. (Lic. N° 491) por dirigirse hacia mi persona diciendo: “sos un hijo de puta”. Al finalizar el partido se acercó a la mesa de control a ofrecer disculpas…”.
III.- Que al imputado se le corrió el pertinente traslado, de conformidad con lo normado en el artículo 31º inc. b) del Código de Procedimientos.
IV. Que en el descargo presentado por el club Unión Vecinal, hacen constar que el jugador del club, Sr. León Correa insulta sin increpar a nadie, a modo de expresión, aunque el árbitro advierte el insulto y sin mediar falta técnica, lo expulsa. Finalizado el encuentro el jugador se dirige al árbitro del encuentro y le solicita las disculpas correspondientes.
V.- Que el accionar del Sr. Correa del club Unión Vecinal se encuadra en la infracción tipificada en el artículo 107º inc. g) del Código de Penas de la C.A.B.B., el que prevé una pena de Suspensión de cuatro a diez partidos, para el jugador que ofendiere, provocare o insultare al juez o árbitro u otras personas, en la cancha o en las inmediaciones, antes, durante o después de un partido.
VI.- Que es oportuno señalar que los términos del informe de los jueces del partido constituyen presunciones graves, precisas y concordantes, bastando para que la infracción se considere probada, en el caso de inexistencia de pruebas en contrario. (Artículos. 5º, 42º, 78º y c.c. del Ordenamiento Procesal).
VII. Que atento a las circunstancias que rodearon los hechos informados, es necesario reafirmar el criterio de éste Tribunal, reiterando que todos los participes de un encuentro de basquetbol deben exhibir actitudes de pleno respeto a las normas de conducta.
VIII. Este Tribunal hace mención especial en esta instancia, y aplica el mínimo de la sanción prevista, a las disculpas pedidas por el jugador al finalizar el partido e informadas por el arbitro.

Por todo lo expuesto, este Tribunal

R E S U E L V E:

ARTICULO 1º: Aplicar al jugador del club Unión Vecinal, Sr. FACUNDO LEON CORREA (Lic. 491) la pena de CUATRO (4) partidos de SUSPENSION, asentando la presente suspensión como antecedente, para agravar la misma sanción en caso de reincidencia.
ARTICULO 2º: Publíquese íntegramente la presente resolución en el Boletín Oficial.-